Determinadas normativas favorecen la proliferación de malas prácticas en el despliegue de energía renovable en suelo. Aquí hacemos un breve repaso de las más destacables a nivel estatal.
#1 Determinación de afección ambiental
El Real Decreto-ley 6/2022 establece un procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. De esta manera, los promotores de determinados proyectos pueden pedir no pasar por Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria y, además, saltarse la consulta pública correspondiente. Este RDL establece unas limitaciones que han de cumplir los proyectos:
- Que presenten su solicitud de aprobación administrativa previa, construcción u operación antes del 31 de diciembre de 2024.
- Que excluyan líneas de transmisión con una tensión igual o superior a 220 kV y longitud superior a 15 kilómetros.
- Que las instalaciones tengan una potencia instalada máxima para proyectos eólicos de hasta 75 MW y para proyectos fotovoltaicos de hasta 150 MW.
- Que estén situados en áreas de baja y moderada sensibilidad ambiental según la clasificación zonificada publicada por el MITECO.
#2 Tramitación ambiental exprés
En el Real Decreto Ley 20/2022 se extiende la capacidad de los promotores de acogerse a la tramitación ambiental exprés sin límites de potencia instalada y amplía las zonas aptas a todo el territorio estatal a excepción de la Red Natura 2000 y el mar. Además, acorta considerablemente los tiempos a disposición de la Administración pública para contestar la petición de tramitación ambiental exprés a tan solo 10 días.
#3 Posible exención de la Evaluación de Impacto Ambiental
El Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, permite excluir directamente de la evaluación de impacto ambiental a muchos de los proyectos financiados con los fondos europeos de recuperación, siempre que estén dentro del marco delimitado y con las características que señala el mismo decreto:
- Proyectos financiados total o parcialmente mediante el Instrumento Europeo de Recuperación.
- Cuando se trate de modernizaciones o mejoras de instalaciones ya existentes que no supongan: construcción de nueva planta, aumento de la superficie afectada, adición de nuevas construcciones ni afección sobre recursos hídricos.
#4 Fragmentación de proyectos
A pesar de que el fraccionamiento de proyectos está contemplado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental como un “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”, existen casos documentados de fragmentación de proyectos, por parte de los promotores, para que la tramitación ambiental sea realizada por la comunidad autónoma, con un equipo técnico en algunas Administraciones regionales más escaso, con menos recursos que la Administración central.
#5 Expropiación
Los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), declaran de utilidad pública las instalaciones de generación a efectos expropiatorios, llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF). Así pues, las empresas promotoras de estas instalaciones de generación pueden solicitar la expropiación urgente de los terrenos aptos para la ejecución de estas instalaciones, lo que las sitúa en una posición de ventaja en la negociación de las condiciones económicas con los propietarios de los terrenos. Sin embargo, la Administración no tiene la obligación legal de aceptar la petición de expropiación. De hecho, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha instaurado la obligatoriedad para los promotores de energías renovables (que aspiran a obtener la declaración de proyecto de interés público) de abstenerse de expropiar.